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Somos Regimen Especial

DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.

 

Según el estatuto tributario en nuestro país, se permite descuento tributario por donaciones, es decir que el valor de la donación se descuenta directamente del valor del impuesto a cargo.

 

 El artículo 257 del estatuto tributario contempla el descuento tributario por donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro:

 

«Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.»

 

Esta norma está reglamentada por el artículo 1.2.1.4.2 del decreto 1625 de 2016.

 

El parágrafo primero del artículo 257 del estatuto tributario también contempla que se pueda tratar como descuento tributario el 25% de las donaciones de que trata el artículo 125 del estatuto tributario:

 

«Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.»

 

Recordemos que el artículo 125 del estatuto tributario permite deducir el 100% de la donación, y un beneficio no excluye al otro.

 

ARTICULO 125.

DEDUCCIÓN POR DONACIONES.

 

<Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

 

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

 

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

 

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

 

Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

ARTICULO 125-1.

 

REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES.

 

<Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

 

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

 

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.  


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